Luis Hernández Olmedo

Abogado Miembro Titular

8 de enero de 2023

 

Durante 2023, el Primer Tribunal Electoral Regional de Santiago ha abordado nuevas aristas jurisprudenciales en materias de fondo relacionadas con el derecho a voto, requerimientos contra alcaldes, elecciones no presenciales en organizaciones el sociedad civil, integración de fundaciones en el consejo de organizaciones de la sociedad civil comunal, entre otras; y asimismo, ha adoptado varios criterios en cuestiones procesales orientados a hacer más expedito el procedimiento de reclamos electorales y garantizar mejor los derechos electorales de los ciudadanos en sede tutelar.

Quizás la decisión más transcendente por sus efectos generales, resulta la contenida en los autos rol 9259/2023-P sobre reclamación del padrón electoral, en que el Tribunal Electoral Regional hace suya la doctrina más reciente del Tribunal Constitucional en materia de suspensión de derechos políticos de la persona acusada por delito que merezca pena aflictiva.[1]

A la luz de esta actualizada jurisprudencia constitucional, el Tribunal Electoral, junto con reiterar el estándar aplicado hasta la fecha,[2] en virtud del cual “debe considerarse que la suspensión del derecho de sufragio exige…la existencia de un auto de apertura de juicio oral firme y ejecutoriado”, ha incorporado además, un estándar que exige “copulativamente…la dictación de una resolución judicial que decrete expresamente la suspensión del derecho de sufragio del inculpado, no bastando la mera comunicación administrativa de la formulación de una acusación…”(c.10°). De esta forma, este nuevo estándar jurisdiccional electoral será un elemento que considerar por el Ministerio Público, los jueces penales y el Servel, a la hora de aplicar la suspensión de derechos políticos que establece el artículo 16°, N°2 de la Constitución.

En el ámbito municipal, en rol 8897-2021, el Tribunal Electoral ha pronunciado la primera sentencia en materia de la nueva causal de notable abandono de deberes de alcalde y concejales por aprobación de una planta municipal determinada con negligencia inexcusable, que contempla el artículo 49 bis de la Ley N°18.695. La sentencia de rechazo -aún en apelación ante el Tricel-, propone un análisis de dos fases para admitir la causal, al señalar que “…la configuración de esta causal –ciertamente de derecho estricto- requiere comparar en forma previa, los ingresos y gastos que se estiman mal proyectados, su monto y naturaleza, con la proyección de ingresos y gastos aprobada por el concejo. De esta manera, sólo en la medida que resulte acreditada la falta de validez de la estimación aprobada por el concejo, procederá analizar si se ha incurrido con negligencia inexcusable en la determinación de la referida proyección de ingresos y gastos cuestionada.” (c.7°).

También en materia de notable abandono de deberes, rol 8903/2021, el Tribunal Electoral ha establecido, por mayoría, que la inhabilitación es la única sanción a considerar en el caso de los alcaldes que son requeridos en los seis meses posteriores a su cesación, dado que “por expresa disposición de (la) norma, solo es posible para el Tribunal aplicar la sanción de inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público por 5 años, estándole vedado aplicar otra sanción de menor entidad respecto del requerido, que ya no se encuentra en el ejercicio del cargo.” (c.17). La disidencia, sin perjuicio de compartir esta regla general, ha sostenido sin embargo, que dicha limitación “no resulta(n) justificable(s) cuando el origen del requerimiento sea un sumario administrativo sustanciado por la Contraloría General del Republica”, abriéndose a considerar en ese caso otras posibles sanciones, con efectos en el registro de la hoja de vida del funcionario.

En roles  9231-2023 y 9291-2023, se ha establecido que las fundaciones de derecho privado no requieren la calificación de sus elecciones por este Tribunal si no es una organización de interés público de las señaladas en el artículo 94 de la Ley N°18.695, que son las habilitadas para participar en el Consejo de Organizaciones de la. Sociedad Civil comunal, Cosoc, lo que se acredita con la inscripción en el Catastro de Organizaciones de Interés Público, creado por el artículo 16 de la Ley N°20.500.

De lo anterior resulta el correlato extensivo del fallo, en cuanto los municipios deberían velar porque las organizaciones habilitadas que postulen en dicho órgano consultivo, cuenten con la calificación de sus elecciones por el tribunal electoral conforme lo establece el artículo 96, inciso segundo, de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 10, N°1 de la Ley N° 18.893, que exceptúa de dicho trámite sólo las juntas de vecinos. Y en ese sentido, también sería conveniente que se adecuara el Estatuto Tipo del Cosoc, que no contempla expresamente ese requisito para las organizaciones participantes.

En materia cautelar, el Tribunal Electoral ha tenido especial consideración por la protección de los derechos electorales de los reclamantes en los juicios que conoce. Así por ejemplo, en el rol 9121-2023, ha adoptado medidas cautelares urgentes, para impedir presiones efectuadas por los dirigentes reclamados contra el reclamante para su desistimiento; y en rol 9203-2023 ha ordenado incorporar en una nueva elección sindical a los candidatos que gozaban de fuero sindical al tiempo de la elección anulada, no obstante su posterior despido por el empleador.

Sobre principios electorales, en rol 9168-2022 el Tribunal Electoral ha debido recordar que el voto secreto, la imparcialidad de la comisión electoral y la sujeción a las reglas electorales previas, son elementos básicos y esenciales de la legitimidad y validez de todo acto electoral, incluidos aquellos realizados por plataformas de votación electrónica, principios que no pueden ser relativizados por consideraciones de oportunidad, urgencia o facilidad de medios.

Por estas razones, declaró la nulidad de la elección de una federación de estudiantes en que se acreditó que, “…(al) haber elegido el Tricel una plataforma que no asegurara la confidencialidad de la votación, vulneraron las normas estatutarias que lo prevén y que no son susceptibles de modificaciones por los órganos electorales competentes” (c.13); que la sanción a un candidato por el Tricel “…constituyó un acto de autotutela, irreflexivo y contrario a los deberes de imparcialidad exigidos al órgano de control electoral, de tal suerte que, en vez de garantizar los derechos de los candidatos en la disputa electoral, supuso una intromisión abierta e indebida en el proceso electoral que influyó de manera determinante en el resultado general de la elección” (c. 20), y; que en lo relativo a la prórroga de los días de votación decidida por el Tricel, argumentada en aplicación del principio de participación, ”…(es) la norma estatutaria la que fija sustantivamente un requisito de legitimidad de la elección vinculado a la participación efectiva del cuerpo electoral, con carácter finalista. Esto es, prevé anticipadamente la exigencia objetiva del quorum, para la validación y legitimación de un proceso electoral, como expresión del principio de participación. De esta manera, dicho principio no puede ser invocado ni aplicado de manera utilitarista para cumplir con el fin de validar formalmente un proceso eleccionario, violando la misma regla de exigencia de participación preconcebida y otorgada para dotar de validez formal y sustancial al proceso electoral y por ende, de legitimidad a los dirigentes electos.” (c. 27°).

Finalmente, se han incorporado diversas innovaciones de gestión judicial, destinadas a un mejor y más expedita tramitación de los juicios electorales.

Así, en materia de derechos procesales, el Tribunal Electoral admite la declaración de parte como diligencia probatoria, al igual que se practica actualmente en los sistemas procesales reformados. Asimismo, ha propiciado la mediación como solución alternativa de conflictos, especialmente en aquellos casos de organizaciones vecinales.

A fin de evitar prácticas dilatorias, concede las apelaciones de incidentes en el solo efecto devolutivo. Y también, para agilizar los procesos, solicita como primeras diligencias un informe a la comisión electoral de la elección que se trate, para contar con los mayores antecedentes posibles en la etapa de discusión del juicio y así no dilatar innecesariamente la etapa de prueba.

De esta manera, el Tribunal Electoral ha desarrollado su labor en el año 2023 acorde su misión constitucional de impartir justicia electoral, para el fortalecimiento de nuestra institucionalidad democrática local y regional, de la sociedad civil y también, la garantía efectiva de los derechos electorales de los ciudadanos.

 

[1] Sentencia Tribunal Constitucional rol 10.006-2020 de 19-08-2021

[1] Sentencia Tribunal Constitucional rol 2152-2011